La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un asunto relacionado con un juicio oral mercantil en el que una persona demandó de un banco el pago de una cantidad de dinero que fue indebidamente dispuesta de los recursos de la cuenta destinada a cubrir su pensión por cesantía en edad avanzada, para aplicarlo al pago de adeudos contraídos por ésta con la misma institución financiera.
En el caso, el juez mercantil absolvió a la parte demandada tras estimar que había actuado conforme a un diverso contrato de apertura de crédito en el que la persona demandante consintió que el banco dispusiera libremente de los recursos de otras cuentas abiertas a su nombre en la misma institución financiera. En desacuerdo con esta decisión, la demandante promovió un juicio de amparo directo en el que alegó que la disposición de su fondo de retiro fue un acto no consentido y contrario a su derecho al salario y a una vida digna.
El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, pues estimó que la disposición de los recursos no constituía un acto protegido por la prohibición contenida en el artículo 123 sobre la inembargabilidad del salario, ya que no se trataba de un embargo judicial, sino que la disposición de los recursos había sido pactada por las partes en una cláusula del contrato de apertura de crédito aludido. En contra de esta resolución, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión.
En su fallo, la Primera Sala destacó la obligación estatal de proteger y garantizar la esfera de derechos económicos y sociales, incluso de la actuación de terceros y de actos de omisión. En este sentido, determinó que la disposición del dinero realizado por la institución bancaria demandada sí representa una violación a la prohibición de enajenación, cesión o gravamen de las pensiones, que sólo podrían ser afectadas por mandamiento judicial en términos de las leyes relativas al derecho al salario contenido en los artículos 123, apartado B, fracción VI, Constitucional y 10 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección del salario, en relación con el numeral 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
Lo anterior, en virtud de que la disposición unilateral de los recursos por parte del banco configura una deducción o reducción al patrimonio jubilatorio de una persona fuera de los términos legales que prevén descuentos regulados con formalidades esenciales como el mandamiento judicial o través de un convenio autorizado, —mismos que deben ser proporcionales a su capacidad de pago y excluir de su afectación a una cuantía de pensión mínima—, por lo que la apropiación por medio de un contrato de apertura de crédito de los recursos de ahorro para el retiro resulta expresamente contrario a las leyes aplicables y por ello es inconstitucional.
Asimismo, la Sala estimó que una cláusula con las características del caso analizado, conforme a la cual la institución bancaria mediante un contrato de adhesión —como lo es el de apertura de crédito— pretenda otorgarse la facultad del cobro con cualquier cuenta contratada por el usuario, debe tenerse por no puesta porque introduce cargas desproporcionadas entre las partes y resulta violatoria de derechos humanos al salario, a la seguridad social y a la libre disposición de la propiedad privada, lo que constituye una vulneración especialmente grave de los recursos destinados a las pensiones por su carácter sustitutivo del salario en la edad avanzada para la satisfacción de sus necesidades básicas.
De esta manera, a fin de restaurar los derechos vulnerados en perjuicio de la persona quejosa, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y concedió la protección constitucional solicitada, para que el Tribunal Colegiado del conocimiento analice nuevamente el asunto a la luz de las consideraciones expuestas previamente, inaplicando la cláusula referida y resolviendo con libertad de jurisdicción.
Amparo directo en revisión 1875/2022. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 29 de marzo de 2023, por mayoría de cuatro votos.
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